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Artículo 45

Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco· Título Octavo. DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL › Capítulo II. Del Consejo Estatal para el Desarrollo Social

El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer políticas públicas y programas en materia de desarrollo social, basados en la equidad y los principios rectores de la presente ley;

II. Realizar estudios sobre los niveles de desarrollo social en el Estado, detectando las zonas marginadas y los segmentos de la población que requieren de mayores apoyos;

III. Proponer los criterios, bases y principios para la planeación y articulación de la política estatal en materia de desarrollo social;

IV. (DEROGADA) V. Verificar que se esté cumpliendo con las (sic) objetivos y metas fijadas en los programas de desarrollo social en los que participe el Gobierno del Estado y los Municipios;

VI. Fomentar la participación ciudadana en la Política Estatal de Desarrollo Social;

VII. Proponer programas y acciones que fomente el empleo y el desarrollo de las actividades productivas con beneficio social;

VIII. Promover mecanismos de consulta con los distintos sectores sociales sobre propuestas y programas de Desarrollo Social y, en su caso, recomendar la inclusión de las propuestas pertinentes;

IX. Verificar la correcta difusión de los programas de desarrollo social, y en su caso, proponer estrategias de comunicación para que la información llegue a todos los grupos socialmente vulnerables; y X. Las demás que señale el reglamento de la presente ley y las disposiciones legales aplicables.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.