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Artículo 5

Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Jalisco· Título Primero. DISPOSICIONES GENERALES › Capítulo II. De la terminología empleada

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Área de Protección Forestal: Comprende los espacios forestales o boscosos colindantes a la zona federal y de influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua, o la faja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la autoridad, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley;

II. Bosque: Ecosistema forestal principalmente ubicado en zonas de clima templado en el que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan de forma espontánea y que cuentan con las características para ser considerados terrenos forestales arbolados de acuerdo con esta Ley;

II. Bis. Bosque Urbano: Es un área de valor ambiental que se localiza en el suelo urbano, poblado de formaciones vegetales, predominantemente árboles. Son espacios vivos inmersos en un ecosistema propio al igual que su biodiversidad: agua, suelo, clima, paisajes, plantas, fauna y organismos asociados, que se desarrollan en el mismo o se introducen para mejorar su valor ambiental, cuya extensión y características contribuyen a mantener y mejora la calidad del ambiente.

III. Consejo: Consejo Forestal Estatal;

IV. Cultura Forestal: Son los conocimientos científicos y tradicionales, técnicas, hábitos y valores sobre el cuidado, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales;

V. Degradación Forestal: Proceso de disminución de la capacidad de los suelos y ecosistemas forestales para brindar servicios ambientales, así como de su capacidad productiva;

VI. Desarrollo Forestal Sustentable: Proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector;

VII. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial;

VIII. La Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

IX. Materia Forestal: Los productos del aprovechamiento de los recursos forestales que no han sufrido procesos de transformación;

X. Reforestación: Establecimiento de especies forestales en terrenos forestales; y XI. Reglamento: el Reglamento de la presente Ley. 2

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.