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Artículo 44

Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Jalisco· Título Octavo. DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE › Capítulo I. De los Incentivos Económicos

Preferentemente deberán ser sujetos de los apoyos y estímulos a que se refiere el artículo anterior los:

I. Propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales que durante cinco años hayan adoptado y aplicado todos los programas de prevención y combate de incendios forestales, así como, los referentes al control de plagas y sanidad forestal establecidos por la Secretaría;

II. Miembros de comunidades y pueblos indígenas que realicen actividades de aprovechamiento, así como de restauración de recursos forestales;

III. Propietarios o poseedores de predios forestales o preferentemente forestales que realicen acciones de forestación y reforestación conforme a lo establecido en el Programa Estatal Forestal; y IV. Las uniones o asociaciones de silvicultores legalmente constituidas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.