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Artículo 94

Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Jalisco· Capítulo XII. De la prevención de la violencia en el deporte

A las infracciones a este capítulo se les aplicarán las sanciones administrativas siguientes:

I. A las asociaciones deportivas y organizadores de eventos deportivos con fines de espectáculo: a) Amonestación privada o pública; b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y deporte, y d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción en el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte.

II. A deportista: a) Amonestación privada o pública; b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos, y c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción en el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte.

III. A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o de cualquier naturaleza que pudiera generarse y considerando la gravedad de la conducta y en su caso, la reincidencia: a) Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas; b) Amonestación privada o pública; c) Multa de 10 a 90 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y d) Suspensión de uno a cinco años del acceso a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculos. 21

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.