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Artículo 91

Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Jalisco· Capítulo XII. De la prevención de la violencia en el deporte

Los clubes, las federaciones de clubes con domicilio en el Estado y los organizadores de eventos deportivos deberán llevar un registro de las barras, porras, asociaciones o agrupaciones de aficionados o similares, donde se asienten sus datos generales como organización y los particulares de sus integrantes.

Los datos asentados en el registro serán considerados como personales y serán protegidos como tales en los términos de la legislación respectiva, pero serán puestos a disposición de las autoridades en cualquier momento en que se les requiera.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.