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Artículo 57

Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco· Capítulo VI. De las tablas de valores unitarios y de la valuación catastral

Los valores unitarios para predios rústicos se especificarán por hectárea, conforme a las siguientes disposiciones:

I. Para su determinación se considerarán los siguientes elementos: el tipo o clase de tierra, calidad, ubicación, cercanía a vías de comunicación y centros de población; así como las condiciones hidrológicas, humedad relativa y cualquier otra característica que pueda influir en los valores de mercado o reales de los mismos; y II. En el caso de zonas rústicas o ejidos donde se realicen actividades de aprovechamiento de recursos del suelo, se aplicarán las normas técnicas de catastración y valuación; y donde se realicen actividades de aprovechamiento de recursos del subsuelo, se tomarán en consideración las leyes correspondientes.

En ninguno de los supuestos previstos en las dos fracciones anteriores se tomará en cuenta para efectos de la valuación, el valor de los recursos que sean objeto de aprovechamiento en los predios.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 54