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Artículo 100

Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco· Capítulo IX. De los medios de defensa

La rectificación se substanciará conforme a las siguientes normas:

I. Si el promovente no aporta las pruebas al momento de entregar su escrito, la autoridad catastral encargada de resolver la rectificación lo prevendrá para que en un término de cinco días hábiles exhiba dichas pruebas, apercibido que de no hacerlo, la impugnación será desechada;

II. No será admisible la prueba de confesión de las autoridades;

III. Las pruebas que ofrezca el promovente deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos; sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano;

IV. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen respectivo dentro del plazo de Ley, de lo contrario, la prueba será declarada desierta, y V. La autoridad catastral podrá pedir que se le rindan los informes que estime pertinentes, por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

VI. La autoridad catastral resolverá sobre la admisión del medio de defensa y de las pruebas que el promovente hubiese ofrecido, si fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, ordenando su desahogo y resolviendo lo que proceda dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días, y VII. El contribuyente deberá esperar la resolución expresa dentro del término legal, o bien impugnar la negativa ficta una vez que hubiese transcurrido este término, ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.