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Artículo 2

Ley de Bibliotecas del Estado de Jalisco· Capítulo I. Disposiciones generales

º Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Biblioteca pública: todo establecimiento que contenga un acervo de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables;

II. Secretaría: la Secretaría de Cultura;

III. Libro: toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos; comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario;

IV. Red: la Red Estatal de Bibliotecas Públicas de Jalisco;

V. Sistema: Sistema Estatal de Bibliotecas;

VI. Biblioteca digital: colecciones organizadas de contenidos digitales puestas a disposición del público, ya sea que se trate de material previamente digitalizado o creado desde un principio en un formato digital; y VII. Catálogo en Internet: relación ordenada, consultable desde Internet, en la que se describen los libros en forma individual pertenecientes a una biblioteca, a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas de Jalisco o al Sistema Estatal de Bibliotecas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.