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Artículo 92

Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco· Título Séptimo. DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS › Capítulo VI. De las Policías

Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las corporaciones policíacas del Estado y sus municipios, en el ámbito de su competencia, les corresponde:

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución General, la Local y los Tratados Internacionales, la Ley General, la presente Ley, el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco y del Código Nacional de Procedimientos Panales (sic) y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada cuando la situación lo permita;

II. Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, Fiscalía General, la Contraloría del Estado y demás autoridades en todas las actuaciones policiales donde existan conductas victimizantes y para el efecto sean requeridas;

III. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo 5 de la presente Ley;

IV. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos, y V. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 5

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.