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Artículo 10

Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco· Título Segundo. DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS › Capítulo III. De los Derechos de las Víctimas en el Proceso Penal

Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia y exista algún tipo de garantía; deje de presentarse sin causa justificada ante la autoridad competente en los días señalados para tal efecto; se omita comunicar a la autoridad competente sus cambios de domicilio; o bien se ausentare del lugar del juicio sin autorización de la autoridad competente; esta ordenará, sin demora alguna, que se entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada.

En los casos en que la garantía fuese constituida por hipoteca o prenda, la autoridad competente pondrá a disposición para su cobro los bienes confiscados, sin dilación a la víctima.

En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.