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Artículo 43

Ley Agroalimentaria del Estado de Jalisco· Título Segundo. De la Política Estatal en Materia de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria › Capítulo II. De los Instrumentos de Política Estatal › Sección Sexta. Del Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica

Las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones técnicas derivadas de esta Ley, definirán las reglas de operación y las responsabilidades del Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica, mismas que deberán considerar, cuando menos:

I. La investigación epidemiológica activa;

II. El reporte inmediato de cualquier sospecha o confirmación de presencia de plagas o enfermedades infecciosas, exóticas y endémicas, así como aquellas de carácter toxicológico;

III. La integración, el procesamiento de los informes y diagnósticos de la red estatal de laboratorios, así como su vinculación con la red nacional de laboratorios y su coordinación con la autoridad competente a nivel federal;

IV. La coordinación con las unidades normativas y operativas del SENASICA para el seguimiento epidemiológico de las medidas fitozoosanitarias destinadas al control o erradicación de enfermedades y plagas;

V. La implementación de los procedimientos que permitan el registro y seguimiento de las sospechas y la confirmación de la presencia de enfermedades y plagas tanto exóticas como endémicas que se presenten en cualquier municipio, zona o región del Estado, hasta su cierre total, así como la elaboración de los análisis epidemiológicos correspondientes que permitan evaluar su comportamiento;

VI. Los procesos y procedimientos de monitoreo epidemiológico para el reconocimiento y mantenimiento de la condición de libre de plagas o enfermedades bajo campaña oficial o para el cambio de los estatus respectivos de los municipios, zonas o regiones del Estado;

VII. La coordinación oportuna y eficaz para realizar, mediante los procedimientos coordinados con la federación, las notificaciones e informes oficiales de la situación fitozoosanitaria del Estado, a los organismos e instituciones nacionales e internacionales; 25 VIII. La determinación de los procesos y procedimientos de muestreo, diagnóstico y emisión de resultados, conforme a los avances técnicos y científicos, siempre que estos no se encuentren regulados por alguna otra disposición jurídica; y IX. La generación, implementación y administración de los sistemas electrónicos que faciliten el cumplimiento de los objetivos del sistema estatal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.