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Artículo 169

Ley Agroalimentaria del Estado de Jalisco· Título Noveno. Disposiciones Complementarias › Capítulo VII. De los Delitos

Se sancionará con prisión de uno a tres años y por el equivalente de trescientos a tres mil Unidades de Medida y Actualización a quien:

I. Ostente sin autorización las contraseñas, distintivos, etiquetas, sellos y marcas oficiales, incluidos logotipos, leyendas e inscripciones previstas por esta Ley;

II. Por acción u omisión, libere al ambiente, permita su diseminación, impida u obstaculice los procesos para su control y erradicación, de agentes patógenos de cualquier tipo que afecten o pongan en riesgo a los vegetales o a los animales terrestres o acuáticos en el territorio del Estado de Jalisco; 50 III. Por cualquier medio evada un establecimiento de inspección, poniendo en peligro o en riesgo la sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria del Estado;

IV. Sin autorización de las autoridades competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, transporte, almacene, comercialice o, en general, realice actos con cualquier sustancia cuyo uso esté prohibido para la alimentación de animales en las disposiciones reglamentarias y técnicas emitidas por la Agencia;

V. Al que ordene el suministro o suministre a los animales destinados al abasto alguna sustancia o alimento prohibidos por esta Ley o sus disposiciones reglamentarias y técnicas;

VI. Extorsione o agreda físicamente a personal oficial, aprobado o autorizado por la Agencia, en el ejercicio de sus funciones;

VII. Ingrese o movilice en el territorio estatal las mercancías reguladas por lugares no autorizados o evada puntos de inspección;

VIII. Haga uso o disponga de mercancías que hayan sido afectadas por una medida preventiva o de urgencia, sin autorización por parte de la Agencia;

IX. En la movilización de las mercancías, se desvíen de las rutas señaladas poniendo en riesgo la sanidad;

X. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente, los registros, información o documentación que, conforme a las disposiciones derivadas de esta Ley, esté obligado a llevar;

XI. Altere o destruya distintivos, etiquetas, certificados, sellos, marcas oficiales, logotipos, leyendas o flejes regulados por esta Ley y sus disposiciones derivadas, que impidan que se logre el propósito para el que fueron colocados; o XII. Reproduzca o imprima distintivos, etiquetas, certificados, sellos, marcas oficiales, logotipos, leyendas, inscripciones y flejes previstos por esta Ley y por las disposiciones reglamentarias y técnicas, sin estar autorizado por la Agencia o el SENASICA o cuando estando autorizado para ello, no se cuente con la orden de expedición correspondiente.

La pena de prisión deberá aumentarse hasta tres años más y la pena económica hasta mil Unidades de Medida y Actualización, para el caso en el que las conductas referidas en el presente artículo afecten o causen un daño a la producción agroalimentaria nacional, al estatus sanitario de alguna zona o región del país o ponga en peligro la seguridad agroalimentaria del mismo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.