La Agencia, con la finalidad de proteger la sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, corregir las irregularidades que se hubieran advertido, impedir que se continúen cometiendo, así como para evitar o controlar un riesgo, podrá implementar las medidas preventivas o de seguridad siguientes:
I. Prohibir o restringir la movilización, dentro y hacia el interior del Estado, de mercancía regulada, así como de aquella que sin serlo se dictamine mediante diagnóstico como riesgo sanitario, de conformidad con los convenios de coordinación que suscriba con la federación;
II. Imponer el aseguramiento, guarda-custodia, retorno o destrucción de mercancías reguladas, productos de riesgo y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas y, en su caso, el sacrificio de animales; 47 III. Suspender los efectos, en cualquier tiempo y lugar, de los certificados que hubiere expedido, ante el riesgo acreditado de introducción o diseminación en el territorio estatal de enfermedades y plagas de declaración obligatoria para el Estado, por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado;
IV. Clausurar de forma temporal, parcial o totalmente, establecimientos, instalaciones o lugares donde se produzcan, empaquen, fabriquen, almacenen, comercialicen, desarrollen o presten actividades o servicios relacionados con el sector agroalimentario, en donde se compruebe que pueda haber riesgo o afectación a la seguridad agroalimentaria del Estado;
V. Decretar la suspensión temporal de cualquier concesión, autorización, registro, permiso o reconocimiento otorgado. En el caso de estas figuras otorgadas por la federación, la Agencia solicitará a SENASICA la intervención correspondiente;
VI. Decretar la suspensión de la celebración de ferias, tianguis o concentraciones de animales o productos agroalimentarios, en una zona o región determinada o en todo el territorio estatal;
VII. Solicitar a la federación la suspensión de las importaciones, tránsitos o de hojas de requisitos, combinaciones o autorizaciones especiales, expedidas con anterioridad a los hechos que motivan el riesgo que se trate de evitar o controlar;
VIII. Establecer programas obligatorios de vacunaciones, desinfecciones y otras medidas fitozoosanitarias o de bioseguridad; y IX. Las demás que sean necesarias para salvaguardar la seguridad agroalimentaria del Estado, siempre que justifiquen científicamente el riesgo presente o futuro que se esté evitando.