La Agencia, ante el riesgo acreditado de introducción o diseminación de enfermedades y plagas a los productos agroalimentarios, podrá adoptar alguna de las medidas siguientes:
I. Prohibir o restringir la importación y movilización de mercancía regulada, así como de aquella que sin serlo se dictamine como riesgo sanitario;
II. Solicitar al Ejecutivo Federal dejar sin efecto en cualquier tiempo y lugar los certificados para importación que se hayan expedido; o III. Aplicar el aseguramiento, guarda-custodia, acondicionamiento, retorno o destrucción de mercancías reguladas, productos de riesgo y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas o que no cumplan con las especificaciones establecidas y, en su caso, el sacrificio de animales.
Los gastos que, en su caso, se generen por la ejecución de las medidas a que se refiere este artículo, serán por cuenta del importador o propietario de la mercancía regulada.