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Artículo 49

Educación Primaria y Especial del Estado (Educación, abrogada)· Título Primero. DISPOSICIONES GENERALESÇ › Capítulo VI. DE LAS ESCUELAS PARTICULARES, DE SU INCORPORACIÓN Y DE LA REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS

Las escuelas particulares sólo podrán establecerse y funcionar con sujeción a la vigilancia del Gobierno del Estado, por conducto de la Dirección General de Educación Primaria y Especial. Serán de dos clases: incorporadas y no incorporadas. Las primeras estarán sujetas en todo a la organización y disposiciones relativas a las escuelas oficiales; y las segundas se sujetarán únicamente a las prescripciones relativas al laicismo, higiene, moralidad y orden públicos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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