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Artículo 47

Educación Primaria y Especial del Estado (Educación, abrogada)· Título Primero. DISPOSICIONES GENERALESÇ › Capítulo V. Del Modo de Cumplir el Precepto de la Educación Obligatoria

Ningún particular, hacendado, dueño de establecimiento industrial o mercantil, podrá utilizar la prestación de servicios de menores de 18 años, si estos no presentan constancia de haber terminado su educación obligatoria, o de encontrarse comprendidos en las excepciones que se indican en el artículo 24 de la Ley de Educación, o cuando a juicio de la Junta de Educación respectiva, los menores que soliciten trabajo sean el único sostén de la familia; pero en este caso deberán comprobar que concurren a una escuela nocturna. La falta de cumplimiento a esta disposición será castigada con multa de uno a diez pesos, o con el arresto correspondiente, que serán impuestos por la autoridad política del lugar.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.