Se podrán imponer a los maestros de las escuelas oficiales o incorporadas del estado, las penas siguientes:
I. Amonestaciones;
II. Multas;
III. Suspensión de empleo; y IV. Destitución.
La amonestación será siempre privada y hecha por el superior inmediato, o por la autoridad escolar que corresponda.
Las multas se impondrán en forma de descuentos de sueldos según lo dispone este Reglamento, para lo cual la Dirección General dará las órdenes correspondientes a las Oficinas rentísticas.
La suspensión se impondrá: por los directores, si se tratare de maestros de grupo; por los Inspectores y la Dirección General, cuando se trate de los directores; las suspensiones que impongan los directores no podrán exceder de tres días y quedarán sujetas a la aprobación de la Dirección General. Las que impongan los Inspectores no excederán de ocho días y también estarán sujetas a la aprobación de la misma Dirección. Durante el tiempo de suspensión, el suspenso dejará de percibir el sueldo correspondiente a su empleo.
La destitución sólo podrá ser impuesta por la Dirección General, previa una investigación minuciosa sobre la queja que la motive.