Cuando se reúnan dos o más fincas para formar una sola, se observará lo dispuesto por los arts. 54 y 55 de este Reglamento y la persona o personas en cuyo favor estén inscritas presentarán al Encargado del Registro una manifestación firmada, en que expresen que de las fincas a que se refieren los títulos inscritos que se acompañan, se ha hecho una que queda con tal número, si es urbana, tal extensión si es posible, tales linderos, acompañando los planos o croquis por duplicado de la finca resultante, etc. La manifestación y uno de los planos se archivarán en el Libro de Documentos Generales y, con referencia a ella y a las inscripciones existentes, se hará la nueva inscripción bajo el número de orden que corresponda y con número nuevo de finca, como si se tratara de una inscrita. Cada una de las inscripciones anteriores se anotarán en estos términos: “En virtud de la inscripción número tantos del libro tal de esta sección, la finca a que esta inscripción se refiere ha quedado refundida en la número tantos quedando, por lo mismo sin efecto la presente”. En los títulos anteriores inscritos se pondrá también una nota en estos términos: “Habiéndose formado una sola de la finca a que este título se refiere y de las inscritas bajo los números tantos y tantos (número de inscripciones) de los libros tales y cuales de la sección primera del Registro Público de este Partido, la nueva finca ha quedado inscrita bajo el número tantos (orden de inscripciones) y señalada con el número tantos (orden de fincas) en el libro tal de dicha sección primera, a foja tantas”. (Lugar, fecha, firma y sello).
Artículo 71
Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo II. De las Inscripciones en la Sección Primera
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.