Para dar a conocer con toda exactitud las fincas y los derechos que les afecten, se observaran las reglas siguientes:
I. La naturaleza de la finca se expresará manifestando si es rústica o urbana y el nombre con que las de su clase sean conocidas en la demarcación del registro;
II. La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el municipio, el parecido o la demarcación política, con cualquier nombre con que sea conocida, en que se hallaren; y todos sus linderos, por los cuatro puntos cardinales, con otras fincas;
III. La situación de las fincas urbanas se determinará expresando la población en que se hallen el nombre de la calle o lugar, el número si lo tuviere y, si aquella o este fueren de fecha reciente, los que hubieren tenido antes; el número de la manzana y cuartel a que corresponda, el nombre del edificio, si fuere conocido por alguno determinado, los linderos y cualquier otra circunstancia que sirva para distinguir la finca inscrita.
IV. La medida superficial se expresará en la forma que constare del título y con las mismas denominaciones que en el se empleen; pero si del título no resultare dicha medida, se expresará en la inscripción esta circunstancia;
V. La naturaleza del derecho inscrito se expresará con el nombre que se le de en el título, y si no se le diere ninguno, no de designará tampoco en la inscripción;
VI. El valor de la finca o derecho inscripto se expresará si constare en él título y en la misma forma que apareciere en el, bien en dinero, bien en especie. También se expresará dicho valor si se hubiere hecho constar para el pago del impuesto por medio de tasación, o si tratándose de un usufructo o pensión se hubiere capitalizado también para el pago del impuesto;
VII. Las cargas de la finca o derecho a que afecte la inscripción inmediata o media mente, podrán resultar, bien de alguna inscripción anterior, o bien del certificado inserto en el título presentado. En el primer caso se indicará brevemente su naturaleza y número, citando el que tuviere cada uno y el folio y el libro del Registro en que se hallare; en el segundo caso se referirán literalmente, advirtiendo que carecen de inscripción, si este fuere el caso; y si aparecieren dichos cargos del título y del registro, pero con alguna diferencia entre ambos, se anotarán las que sean; y VIII. Los nombres que deban consignarse en la inscripción, se expresarán según resulten del título, sin que sea permitido al Registrador, ni aun con acuerdo de las partes, añadir ni quitar alguno. Al nombre se añadirá la nacionalidad, la edad, la profesión y el domicilio. Las sociedades o establecimientos públicos se designarán con el nombre o razón con que fueren conocidos, asentando, además el de la persona que en su representación pida la inscripción.