Se considerará como una sola finca:
I. La que, perteneciendo a una sola persona, tiene límites que son o pueden ser perfectamente determinados, sin solución de continuidad;
II. La que pertenezca a varios en comunidad, mientras no se divida, mediante título legal;
III. La rústica sujeta a un solo giro y dirección;
IV. Las urbanas con una sola entrada, aun cuando los diferentes pisos o departamentos de ella pertenezcan a distintos dueños, cuya circunstancia se hará constar en el registro;
V. La urbana que, aunque tenga dos o mas entradas o números, o letras, forme en su interior una sola habitación; y VI. La urbana que, aunque tenga dos o más entradas y unas pertenezcan a altos y otras a bajos, sea de un mismo dueño.