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Artículo 52

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo II. De las Inscripciones en la Sección Primera

Se inscribirán en la sección primera los títulos en que consten los actos o derechos siguientes, relativos a bienes raíces:

I. Venta, permuta, donación, cesión, subrogación, dación en pago;

II. Usufructo, uso y habitación;

III. Servidumbres;

IV. Las capitulaciones matrimoniales, cuando en virtud de ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces, o adquiera uno de ellos propiedad de bienes por título de donación antenupcial o cualquier otro;

V. Los testimonios, cuando se carece de otra constancia, de información sobre domino o posesión, promovidas y protocolizadas conforme a la ley, con la condición de que dichas informaciones han de ser precisamente recibidas por el Juez del Partido Judicial en donde estén los bienes;

VI. Los testimonios, de escrituras de cuentas de división y partición y las hijuelas en que se haga adjudicación de bienes hereditarios;

VII. Las concesiones definitivas de caminos de hierro, minas, aguas, criaderos de sustancias minerales y otras semejantes;

VIII. La constitución del patrimonio de familia; y IX. Las transacciones, reservas de derechos, condiciones, novaciones y cualquier acto que trasmita, modifique o establezca la propiedad de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, con inclusión de los que pertenezcan, conforme a las leyes, a la Federación, al Estado o a los Municipios.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.