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Artículo 153

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo X. De los Certificados e Informes

Los Encargados del Registro, satisfechos los requisitos necesarios, están en la obligación de dar a quien lo soliciten en un término de 24 horas, certificados, ya literales o ya en relación, de las inscripciones o constancias existentes en los libros del Registro, con excepción de las relativas al depósito de testamentos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.