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Artículo 113

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo VII. De las Inscripciones de la Sección Sexta

El encargado del registro deberá conservar los testamentos depositados, con la mayor seguridad y el mayor secreto posible bajo su responsabilidad, ordenándolos por el número que les haya correspondido y en el lugar separado, de suerte que por ningún motivo puedan confundirse con los documentos generales o con otros a que el público pueda tener acceso: quedando estrictamente prohibido dar informes acerca de ellos a personas que no sean el mismo testador o alguna autoridad competente que lo solicite por medio de oficio.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.