El encargado del registro deberá conservar los testamentos depositados, con la mayor seguridad y el mayor secreto posible bajo su responsabilidad, ordenándolos por el número que les haya correspondido y en el lugar separado, de suerte que por ningún motivo puedan confundirse con los documentos generales o con otros a que el público pueda tener acceso: quedando estrictamente prohibido dar informes acerca de ellos a personas que no sean el mismo testador o alguna autoridad competente que lo solicite por medio de oficio.
Artículo 113
Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo VII. De las Inscripciones de la Sección Sexta
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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