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Artículo 111

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo VII. De las Inscripciones de la Sección Sexta

Al recibir su testamento ológrafo para su depósito, el encargado del registro levantará un acta en el libro especial que llevará al efecto, en la cual, después de asentar el número ordinal que le corresponde, hará constar la fecha y hora en que se le presenta el documento, la persona que lo presenta como testadora, expresando si es conocida del registrador o si presenta testigos de identificación y puntualizando los nombres, domicilios y generales de unos y otros; describirá el estado en que se encuentren los sobres que se le presenten y que se diga que contienen al testamento, dando fe de que se hallan cerrados y lacrados, de si presentan algunas señales que pudieran dar lugar posteriormente a sospechas de su apertura, como huellas de goma, roturas de papel etc, así como de los sellos especiales puestos por el testador y cualesquiera otras particularidades que tuvieren; hará constar la declaración del testador y de los testigos, puntualizando en el dicho de éstos el grado de conocimiento que tengan de la persona señalada como testador, la época desde la cual conoce a esa persona y la razón o forma de su conocimiento; y harán constar el depósito del testamento, firmado al final del acta en unión de testador y los testigos, en su caso, y haciendo que estampe el primero sus huellas digitales.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.