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Artículo 1

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo I. De las Oficinas y los Encargados del Registro

‑ El Registro Público dependerá directamente del Gobernador del Estado quien nombrará y removerá libremente a los encargados de cada oficina y tendrá la intervención que determinen las leyes y este Reglamento. A falta del encargado de una oficina, corresponderán sus funciones al juez del lugar y, donde hubiere varios, al que designe el Gobernador.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.