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Artículo 94

Del Notariado (Civiles, abrogada)· Título Segundo. DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO › Capítulo V. DEL LIBRO DE REGISTRO DE CERTIFICACIONES Y SU CORRESPONDIENTE LIBRO DE DOCUMENTOS

Los Notarios deberán llevar un Libro que se denominará “Libro de Registro de Certificaciones”, en el cual asentarán razón de las que extiendan sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados, por medio de extractos o síntesis que se numerarán por riguroso orden progresivo y que deberán contener el día y hora de la certificación, nombre de las personas cuyas firmas se autentican o hacen la ratificación, fecha y clase de documento a que se refiere la diligencia y las demás circunstancias especiales que identifiquen el acto.

En todo caso, el Notario deberá dar aviso del acto por duplicado al Director del Archivo de Instrumentos Públicos o al Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Archivo Notarial que corresponda, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la certificación y agregará al Libro de Documentos que corresponda, un tanto debidamente firmado del contrato.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 96, 112