Se prohíbe al Notario:
I. Actuar cuando no conociere a ninguna de las partes que soliciten sus servicios y no tuvieren base para identificarlos.
II. Autorizar actos en que adquieran algún derecho para sí, para su esposa, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado.
III. Autorizar poderes para sí mismo o en favor de las personas a que se refiere la fracción anterior; pero sí podrán conferir y substituir mandatos ante sí mismo y autorizar los que confieran los parientes mencionados.
IV. Quebrantar la imparcialidad y rectitud que le corresponden como funcionario público encargado de impartir la fe pública.
V. Autorizar actos relacionados con asuntos de carácter contencioso en los que haya intervenido como abogado.
VI. Intervenir, cuando se trate de actos o hechos cuyo objeto sea contrario a la Ley o a las buenas costumbres.
VII. Actuar, cuando la intervención en el acto o hecho corresponda exclusivamente a otro funcionario.