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Artículo 141

Del Notariado (Civiles, abrogada)· Título Cuarto. DE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS AL NOTARIADO › Capítulo Unico. DEL COLEGIO Y DEL CONSEJO DE NOTARIOS DEL ESTADO

Son atribuciones del Consejo de Notarios:

I. Auxiliar al Gobierno del Estado en la vigilancia y cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones relativas.

II. Actuar como órgano instructor en los procedimientos que sobre responsabilidad se establecen en la presente Ley.

III. Resolver las consultas que le hicieren las Autoridades y los Notarios en materia notarial.

IV. Elaborar su Reglamento Interior de Trabajo, con base en la Ley y sus Estatutos.

V. Representar al Colegio como su Apoderado General para pleitos y cobranzas y para actos de administración y dominio, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, en los términos del artículo 2475 del Código Civil para el Estado de Jalisco. Desistirse, aún del Juicio de Amparo, transigir, articular y absolver posiciones, recusar, recibir pagos, formular denuncias y querellas penales.

VI. Otorgar o suscribir títulos de crédito en los términos del artículo 9º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

VII. Convocar a Asambleas del Colegio, ordinarias o extraordinarias.

VIII. Delegar sus facultades en uno o varios consejeros; otorgar poderes especiales y revocar los que hubiere dado.

IX. Cuidar del cumplimiento de los deberes del Colegio.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 9

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.