‑ Solamente con autorización de la Legislatura del Estado y previa desafectación, podrán enajenarse los bienes inmuebles destinados a un servicio público. De igual autorización se requiere, para enajenar bienes inmuebles propios del Municipio, o para adquirir inmuebles a título oneroso, en los términos de la Fracción VI del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 76
Del Gobierno y la Administración Municipal (Administrativas, abrogada)· Título Quinto › Capítulo Primero. DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
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