Será obligatorio para el fraccionador, antes de poder principiar las obras de urbanización, comparecer ante Notario Público a otorgar una escritura, en la que se establezca lo siguiente:
I. El perfeccionamiento de la donación gratuita de las vías públicas y superficies que se destinen a servicios públicos, según lo establece el Art. 34, especificando el destino que el Ayuntamiento aplicará, de acuerdo a lo previsto por el Art. 5º., a los terrenos inalienables e imprescriptibles, que dichos bienes tendrán en lo sucesivo;
II. La aceptación formal del fraccionador de la obligación a su cargo, de ejecutar las obras de urbanización con sujeción estricta al proyecto definitivo del fraccionamiento, según las especificaciones relativas, de terminarlas en los plazos establecidos y de cumplir en general, todas las obligaciones que a su cargo establezca la presente Ley, así como las responsabilidades por él contraídas;
III. La declaración de haberse constituido las garantías y hecho los pagos a que se refiere esta Ley y la especial de ingresos del Municipio; y IV. Quedarán obligados el Ayuntamiento o Ayuntamientos de que se trate, y el fraccionador, a incluir en la escritura, las limitaciones de dominio, consistentes en la imposibilidad jurídica de subdividir los lotes adquiridos o que adquieran los compradores, o fracciones con dimensiones menores que las preceptuadas por esta Ley, así como al tipo y densidad de edificación señaladas en el proyecto definitivo y las limitaciones de espacio que deben quedar libres de construcción comúnmente llamadas servidumbres, a fin de que las mismas sean objeto especial de registro y surtan efectos contra terceros. Queda además obligado el fraccionador a consignar estas mismas limitaciones, en todos aquellos contratos que consignen enajenación de lotes al público.
Será a costa exclusiva del fraccionador el otorgamiento de la escritura a que se refiere este artículo. (REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 1979)