Las calles de los fraccionamientos se construirán de acuerdo con lo previsto por el Art. 5º. de esta Ley y sus características estarán determinadas por la función principal de cada una de ellas, de acuerdo a la siguiente clasificación:
I. Arterias de gran volumen de tránsito, destinadas a conducir el tránsito de toda clase de vehículos, en la forma más fluida posible y con el menor número de obstrucciones, las que pueden servir también para dar acceso a los lotes.
Cuando deba incluirse este tipo de calles en un fraccionamiento, sus características geométricas serán determinadas por las oficinas técnicas de los Ayuntamientos, previa consulta con el Departamento de Planeación y Urbanización del Estado y, a falta de las mismas, lo hará el propio Departamento.
Las arterias de gran volumen podrán denominarse Calzadas, Avenidas, Paseos u otra designación semejante que señale la mayor importancia de la vía;
II. Calles colectoras, destinadas a conducir el tránsito de las calles locales hacia otras zonas del fraccionamiento o de la ciudad o hacia las arterias de gran volumen, pueden servir de acceso a los lotes.
Ninguna calle colectora podrá ser cerrada, y el ancho de alineamiento de las propiedades no podrá ser menor de 19.00 metros y las banquetas tendrán como ancho mínimo 2.50 metros. Los fraccionamientos, en general, deberán tener una longitud mínima de calles colectoras en relación a la longitud total de calles, de acuerdo con los siguientes porcentajes: a) Fraccionamientos habitacionales de primera, 15%; b) Fraccionamientos habitacionales de tipo medio, 10%; y c) Fraccionamientos habitacionales de tipo popular, 7%. (REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 1990) Cuando por la dimensión del fraccionamiento no se justifique el establecimiento de calles colectoras, serán las oficinas técnicas del Ayuntamiento, previa consulta con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, quienes lo determinen, o la propia Secretaría, en su caso;
III. Calles locales: son las destinadas principalmente a dar acceso a los lotes del fraccionamiento. El ancho de estas calles, medido de alineamiento a alineamiento de las propiedades, no deberá ser menor de 15.00 metros en los fraccionamientos habitacionales urbanos de primera y de tipo medio; y de 13.00 metros en los habitacionales urbanos de tipo popular y campestres. Las banquetas tendrán en el primer caso, un ancho mínimo de 2.50 metros y, en el segundo, un mínimo de 2.00 metros.
Cuando por razones justificadas por el proyecto urbanístico existan calles locales cerradas, éstas deberán rematar en una glorieta cuyo diámetro sea, como mínimo, dos veces el ancho del arroyo, más el ancho de las banquetas correspondientes.
Ninguna calle cerrada podrá tener una longitud mayor de 80.00 metros, medidos desde su intersección con una calle que no lo sea hasta la glorieta, y será obligatorio usar en la nomenclatura el término “Cerrada” o “Retorno”.
Solo se permitirá una longitud mayor cuando las condiciones topográficas lo justifiquen. Este tipo de calles no se permitirá en los fraccionamientos industriales o industriales de tipo selectivo, en los que las calles no podrán tener un ancho menor, de alineamiento a alineamiento de las propiedades, de 18.00 metros; y IV. Andadores: servirán exclusivamente para el tránsito de peatones, debiendo impedirse, por medio de obstrucciones materiales, el acceso a ellos de vehículos.
Los andadores no podrán tener menos de 8.00 metros de ancho, contados de alineamiento a alineamiento de los lotes. Ningún lote que tenga acceso a través del andador deberá ser situado a una distancia mayor de 70.00 metros, medida sobre el eje del andador hasta una calle de tránsito de vehículos. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1975)