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Artículo 5

De Ganadería (Especiales, abrogada)· Título Primero › Capítulo I

Para los efectos de esta Ley los ganaderos se consideran clasificados en la siguiente forma: a) Ganadero en general: toda persona física o moral que siendo propietaria de ganado de cualquiera de las especies definidas, realice funciones de dirección y administración de una explotación pecuaria y que se dedique preferentemente a alguna de las actividades que en seguida se definen como explotación pecuaria o ganadera; y b) Ganadero especializado: aquel que se dedique a la cría y aprovechamiento de determinada especie ganadera y especialmente a la explotación de alguna función zootécnica de la variedad de que se trate.

Se entiende por explotación pecuaria o ganadera, el conjunto de actividades y bienes necesarios para la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las distintas especies de ganado, así como el aprovechamiento de los productos del mismo, o su engorda, ordeña, trasquila, preparación, conservación o empaque, todo ello con propósito de especulación comercial.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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