Rendido el dictamen pericial, el Juez citará a las partes a una audiencia que se verificará, dentro de los ocho días siguientes a la citación, con los que concurran o se dará por celebrada si ninguno asistiere a ella, y sin más trámites, fallará dentro de diez días, estimado el dictamen pericial conforme al artículo 561 del Código citado, fijando el monto de la indemnización y mandando que sea ocupada la propiedad de que se trata, previo el pago o depósito correspondientes.
Artículo 15
De Expropiación (Especiales, abrogada)
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: 19