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Artículo 377

Código Urbano para el Estado de Jalisco· Título Décimo Segundo › Capítulo VI. De las sanciones

Las sanciones podrán consistir en:

I. Apercibimiento por escrito;

II. Multa de veinte a seis mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo a la gravedad y circunstancias de la infracción;

III. Clausura temporal, parcial o total;

IV. Clausura definitiva, parcial o total;

V. Pérdida o deber de restitución de los beneficios fiscales por actos ejecutados en contra de las prohibiciones de este Código;

VI. Ejecución de obras propias de la edificación o accesorias a ellas en beneficio de la colectividad; o VII. Demolición de conformidad con lo previsto en este Código.

Las sanciones pecuniarias previstas en este Código se determinarán y ejecutarán en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.