La autoridad municipal competente podrá realizar visitas de inspección o verificación, de oficio o por denuncia ciudadana, a los sitios donde se encuentra instalada la infraestructura pasiva de telecomunicaciones y radiodifusión, con el objeto de comprobar el estricto cumplimiento de los reglamentos municipales en materia de protección civil, de construcción y de infraestructura para telecomunicaciones y radiodifusión, y en su caso, iniciar los procedimientos correspondientes para la imposición de medidas de seguridad o sanciones que correspondan, garantizando que de manera permanente y continua se dé la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones.
La autoridad municipal competente al tener conocimiento de que la infraestructura pasiva de telecomunicaciones y radiodifusión presenta peligro para las personas o bienes, debe ordenar al propietario de ésta llevar a cabo de inmediato las obras de aseguramiento, reparaciones, retiro o demoliciones necesarias, conforme a dictamen técnico, fijando plazos en que debe de iniciar los trabajos que le sean señalados y en el que deben quedar terminados los mismos.
En caso de inconformidad contra la orden a que se refiere el párrafo anterior, el propietario puede oponerse a todas o parte de las medidas que le sean exigidas, mediante procedimiento de inconformidad por escrito que debe estar firmado por el perito urbano y, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la inconformidad, la autoridad municipal competente resuelve, en definitiva, si ratifica, modifica o revoca la orden.
Transcurrido el plazo fijado al interesado para iniciar las obras de aseguramiento, reparaciones, retiro o demoliciones necesarias, sin que el propietario haya procedido conforme el dictamen previamente notificado, o bien en caso de que fenezca el plazo que se señaló en el dictamen, sin que tales trabajos estén terminados, la autoridad municipal competente, puede proceder a la ejecución de las medidas de seguridad dictadas a costa del propietario.
En caso de inminencia de siniestro o peligro, la autoridad municipal competente, aún sin mediar la presencia del propietario, puede tomar las medidas necesarias de carácter urgente que considere indispensables para prevenir el acontecimiento, cuyo cargo será a costa del propietario.
Para lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.