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Artículo 353

Código Urbano para el Estado de Jalisco· Título Décimo Primero. DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES Y LA FUNCIÓN PERICIAL › Capítulo II. De los Peritos en Supervisión Municipal

Para el ejercicio de sus funciones los peritos supervisores municipales deberán tramitar y obtener su registro ante el Consejo Estatal de Peritos en Supervisión Municipal.

Los peritos supervisores municipales deberán refrendar su registro cada tres años, mediante los requisitos que establezca el Consejo Estatal de Peritos en Supervisión Municipal, además de acreditar la capacitación y actualización profesional correspondiente.

Cuando un Municipio cobre los derechos por supervisión de obras, tendrá la obligación de realizarlas directamente o con el apoyo de los peritos supervisores municipales.

El Consejo Estatal de Peritos en Supervisión Municipal deberá llevar un catálogo o registro pormenorizado y público de los peritos supervisores municipales que hayan reunido los requisitos correspondientes y, que por tanto, pueden fungir como tales, notificando a la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública y a los municipios para su ratificación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.