Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 19

Código Urbano para el Estado de Jalisco· Título Segundo. DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES › Capítulo IV. De la Procuraduría de Desarrollo Urbano

La persona titular de la Procuraduría de Desarrollo Urbano será designada por el Congreso del Estado a partir de la lista de los aspirantes que reúnan los requisitos de elegibilidad que remita el Consejo Estatal, con la opinión técnica del Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción y deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;

II. Ser mayor de treinta años al día de su nombramiento;

III. Residir en el Estado, cuando menos cinco años inmediatamente anteriores al día de su designación;

IV. Tener título y cédula profesional de licenciatura en derecho, arquitectura, urbanismo o alguna relacionada con el desarrollo urbano o en su caso, algún posgrado en la materia;

V. Tener conocimientos y experiencia mínima de cinco años en materia de ordenamiento y regulación del asentamiento humano, y VI. No haber desempeñado, durante los últimos cuatro años anteriores, el cargo de Secretario de Infraestructura y Obra Pública o de Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, ni haber sido titular, responsable o encargado de dependencia estatal o municipal responsable de emitir dictámenes, licencias, permisos y autorizaciones en materia de urbanizaciones, edificaciones, subdivisiones, relotificaciones e intervención en inmuebles afectos al patrimonio cultural edificado. 2. Para la elección de la persona titular de la Procuraduría de Desarrollo Urbano, se aplicará el siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado emitirá la convocatoria conforme a lo establecido en el presente Código para que las y los interesados presenten sus propuestas;

II. La Comisión competente enviará copia de los expedientes de las y los aspirantes inscritos al Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción;

III. El Comité de Participación Social emitirá un informe sobre la viabilidad de los perfiles de las y los aspirantes, dentro de término establecido en la convocatoria;

IV. En caso de que el Comité de Participación Social no remita al Congreso el informe dentro del plazo señalado en la fracción anterior, el Congreso deberá concluir el proceso en los términos del presente artículo y la convocatoria respectiva;

V. La Comisión deberá elaborar un dictamen que proponga la lista de las y los candidatos elegibles, considerando el informe remitido por el Comité, del que se tomará en cuenta sólo el veinte por ciento superior de los perfiles mejor evaluados;

VI. El Congreso del Estado primero aprobará por mayoría simple y en votación nominal la lista de elegibles, para luego proceder a elegir a la o el Procurador por mayoría calificada y en votación por cédula de entre las y los candidatos de la lista aprobada; y VII. Si no existen personas candidatas elegibles, el Congreso no resuelve dentro del plazo fijado por la convocatoria o ninguna persona candidata elegible reúne la mayoría requerida en tres votaciones por cédula, se declarará desierta la convocatoria y se emitirá una nueva.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.