En todas las zonas a las que hace referencia el artículo 176 del presente Código, las áreas de cesión, deberán considerar los siguientes lineamientos:
I. Los niveles de servicio y compatibilidad, así como las dimensiones mínimas para el equipamiento, señaladas en el presente Título;
II. Cuando las áreas resultantes sean menores a 1,000 metros cuadrados no podrán disgregarse;
III. Cuando las áreas resultantes sean mayores a 2,500 metros cuadrados, deberán de colocarse con frente a la o las vialidades de mayor jerarquía, asignándose el destino de equipamiento institucional;
IV. No podrán considerarse como áreas de cesión, predios menores a 300 metros cuadrados, salvo que al aplicar los porcentajes establecidos en el artículo 176, resulte una superficie menor a estos.
V. Los lotes deberán contar con características físicas apropiadas para el destino que se les asigne;
VI. La pendiente topográfica del área de cesión, deberá ser adecuada para los fines relacionados con el desarrollo de la comunidad; y Las áreas destinadas para el equipamiento construido, se utilizarán como espacios verdes, abiertos y recreativos, en tanto estos no se construyan, y su mantenimiento estará a cargo del municipio o de la asociación de colonos correspondiente, previo convenio de colaboración con el ayuntamiento, el cual establecerá que bajo ninguna circunstancia se podrán cerrar o hacer exclusivas estas áreas.