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Artículo 73

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco· Título Tercero. APLICACIÓN DE SANCIONES › Capítulo VI. De la Sustitución y Conmutación de Sanciones

La pena de prisión podrá ser sustituida por el juez de control o el tribunal considerando lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de este Código, en los términos siguientes:

I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;

II. Por tratamiento de libertad si la prisión no excede de tres años; o III. Por multa si la prisión no excede de dos años.

La semilibertad implica alteración de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad.

Se aplicará según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente pena de prisión sustituida.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 55, 56

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.