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Artículo 142-Ñ

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco· Libro Segundo. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR › Título Quinto Bis. DELITOS CONTRA EL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD › Capítulo IX. Agravantes comunes a los delitos contra el desarrollo de la personalidad

Se incrementarán en dos terceras partes las penas correspondientes a los delitos contra el desarrollo de la personalidad, cuando:

I. El sujeto pasivo sea una persona menor de doce años;

II. El sujeto pasivo sea descendiente o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado del sujeto activo;

III. El sujeto activo tenga la patria potestad, tutela, guarda, custodia o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio aunque éste no tenga parentesco con la víctima;

IV. El sujeto activo se aproveche de lazos afectivos, una posición de confianza, autoridad, respeto, influencia o de dependencia para cometer el delito;

V. El sujeto activo cometa algún delito contra el desarrollo de la personalidad sobre el mismo sujeto pasivo en más de una ocasión; y VI. El sujeto activo utilice la violencia física o psicológica para cometer el delito.

VII. Cuando el delito sea cometido por más de una persona contra el mismo sujeto pasivo.

En los supuestos que establecen las fracciones II y III, de éste artículo, cuando el autor del delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o a heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada en el primer párrafo, perderá estos derechos; y en su caso el juez resolverá respecto a dar alimentos a la víctima en caso de que sea un acreedor alimenticio al que por ley esté obligado hasta que éste cumpla la mayoría de edad;

El autor del delito en cualquiera de las circunstancias en que lo haya estará obligado como una parte de la reparación del daño a cubrir los gastos por las terapias psicológicas que la víctima requiera por indicaciones del profesional en la materia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 27, 142-N