El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales Estatales que: a) Determinen contribuciones o aprovechamientos; b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a lo dispuesto por este Código; y c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal;
II. Los actos de autoridades fiscales estatales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido por cualquiera de los medios que para el efecto establezca este Código; b) El monto del crédito sea inferior al exigido; c) Los bienes embargados estén exceptuados de embargo; d) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley; 66 e) Afecten al interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 197, de este Código. f) En los casos en que las notificaciones se hicieren en contravención a las disposiciones legales comprendidas en el capítulo II del Título Cuarto, de este Código.
La declaratoria de nulidad de notificaciones, traerá como consecuencia la de las actuaciones posteriores a la notificación anulada y que tenga relación con ella.
Cuando ya se haya iniciado juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, será improcedente la solicitud de la nulidad de las notificaciones ante la autoridad fiscal administrativa y se hará valer mediante la ampliación de la demanda respectiva.