Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 183-A de este Código se interrumpirán en los siguientes casos:
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos aludidos, cuando la resolución definitiva que recaiga a los mismos no confirme la que se impugnó; y II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.