Las oficinas ejecutoras podrán enajenar fuera de remate, cuando:
I. Se trate de objetos de fácil descomposición o deterioro, o de materias inflamables o semovientes.
II. Cuando después de celebradas cualquiera de las almonedas no se hubieran presentado postores, se presente con posterioridad un comprador que satisfaga de contado el precio íntegro que no sea inferior a la base de la última almoneda convocada.
III. Cuando el embargado proponga comprador, antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que lo que se pague de contado, cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
IV. Cuando se trate de vehículos automotores que sus condiciones legales y/o físicas o mecánicas les impidan circular y deban ser compactados, de conformidad con lo establecido en el artículo 182-A del presente Código.
V. Bienes muebles cuyo costo de recuperación valor sea equivalente o superior al 75% de su valor.
VI. Cuando se trate de bienes que hubieren causado abandono a favor del fisco estatal.
VII. (Derogado)