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Artículo 137

Código Fiscal del Estado de Jalisco· Título Sexto. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN › Capítulo II. Del Embargo Administrativo

El ejecutor podrá hacer la designación de bienes que deban embargarse o asegurarse, si el deudor no lo hace o si los señalados no son suficientes para garantizar el crédito fiscal, debiendo de sujetarse al siguiente orden: a) Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. b) Acciones, bonos, títulos o valores y en general, créditos de inmediato y fácil cobro; c) Alhajas y objetos de arte; d) Frutos o rentas de toda especie; e) Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores; f) Bienes inmuebles; y g) Créditos o derechos no comprendidos en el inciso b). h) Negociaciones con todo lo que de hecho y derecho corresponda.

Para dichos efectos se entenderá por negociación el conjunto de bienes organizados en una unidad económica de producción y distribución de bienes y servicios ofrecidos al mercado, con el fin de realizar actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, el embargo de dicha negociación comprenderá todos los bienes de que dispone la unidad económica de que se trate.

Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciere pago del crédito y de los accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia, haciendo constar el pago en el acta, entregándole copia para constancia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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