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Artículo 115

Código Fiscal del Estado de Jalisco· Título Quinto. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES › Capítulo II. De la Clausura

Sin perjuicio de las facultades que otorga este Código la Autoridad Fiscal competente para la aplicación de sanciones, éste podrá clausurar temporal o definitivamente los giros mercantiles o industriales en los casos siguientes:

I. Cuando el contribuyente omita el pago de sus impuestos en tres ocasiones consecutivas; y II. Cuando el contribuyente no se inscriba en tiempo y forma para efectos de algún gravamen que señale la Ley de Ingresos del Estado, o no proporcione en el término que la autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de auditoría fiscal.

Para efectuar las clausuras que señala este artículo y el anterior, deberá requerirse previamente al contribuyente, concediéndosele un término de tres días, para que cumpla con las obligaciones fiscales que se le imputan, o bien, presente prueba suficiente, en la que demuestre que ha satisfecho los requisitos fiscales correspondientes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.