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Artículo 114

Código Fiscal del Estado de Jalisco· Título Quinto. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES › Capítulo II. De la Clausura

Se establece la clausura como un procedimiento de orden público a efecto de suspender actividades y actos de cualquiera naturaleza que puedan constituir o constituyan una conducta que contravenga las leyes fiscales del Estado.

La clausura procederá:

I. En el caso de que una persona física o jurídica realice alguna actividad de cualquier índole sin las autorizaciones, registros o permisos, que de conformidad con las leyes fiscales sean requisitos indispensables para su funcionamiento; y 49 II. En los casos en que el interés del fisco del Estado derivado de obligaciones a cargo de sujetos pasivos pudiera quedar insoluto, porque el obligado pretenda trasladar, ocultar o enajenar a cualquier título los bienes de su propiedad o aquellos que constituyan garantía del interés fiscal.

La clausura se hará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por las infracciones en que hayan incurrido y de la responsabilidad penal si procediera por haberse tipificado alguna conducta delictiva.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.