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Artículo 35

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Primero. DE LOS INGRESOS PÚBLICOS › Título Tercero. Del Crédito Fiscal › Capítulo II. Del Pago

Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto de indemnización al fisco por la falta de pago oportuno.

La tasa de los recargos será el doble de la establecida en la Ley de Ingresos por concepto de intereses.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra, a partir de la fecha de la exigibilidad del crédito y hasta que se efectúe el pago principal. Los recargos no excederán del importe de la obligación tributaria determinada en cantidad líquida.

Cuando para hacer efectivo el crédito fiscal se requiera del procedimiento de ejecución, se causarán gastos de ejecución conforme a las tasas, cuotas o tarifas que señale la Ley de Ingresos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.