La Tesorería General del Estado, podrá conceder prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades. La prórroga o el plazo dentro del cual deban pagarse las parcialidades, no excederá de un año, salvo que se trate de adeudos cuantiosos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores o de situaciones excepcionales, casos en los cuales el término podrá ser hasta de tres años.
En los casos a que se refiere este artículo deberá garantizarse el interés fiscal salvo que, conforme a este Código proceda su dispensa.
Durante los plazos concedidos se causarán intereses conforme a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Estado, tomando en cuenta el tipo de interés bancario.