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Artículo 241

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO › Título Quinto. De la Recaudación › Capítulo I. Disposiciones Generales › Sección Primera. Disposiciones Generales

Cuando el requerimiento sea personal, se entenderán directamente con el deudor o su representante legal; a falta de ambos, el ejecutor dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato o con un agente de policía.

Si la persona a quien haya de requerirse no atendiere el citatorio se entenderá la diligencia con cualquier persona que se encuentre en el domicilio.

En el momento de efectuar la diligencia, se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda dicha diligencia, copia del mandamiento de ejecución.

Si se negaren a recibir la copia antes mencionada, la notificación del requerimiento de pago, se llevará a cabo mediante instructivo que se fijará en la puerta del domicilio.

De las diligencias en que conste el requerimiento o cita, el ejecutor levantará acta pormenorizada, de la que también entregará copia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.