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Artículo 214

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO › Título Segundo. De la Iniciación y Trámite › Capítulo II. De las Notificaciones

Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:

A) El Nombre de la persona que deba recibir la visita y el lugar donde deba llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;

B) El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser substituidas por la Autoridad que expidió la orden, y en este caso se comunicará por escrito al visitado el nombre de los substitutos; y C) Los tributos de cuya verificación se trate y, en su caso, los ejercicios a los que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, o concretarse a determinados aspectos;

II. Al iniciarse la visita se entregará la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar en que deba practicarse la diligencia con carácter de responsable, encargado o empleado. En el mismo acto se identificarán los visitadores;

III. El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o negativa serán designados por el personal que practique la visita;

IV. Los libros, registros y documentos serán examinados en el domicilio, establecimiento o dependencia del visitado. Para tal efecto, el visitado deberá permitir al personal actuante el acceso a todos sus locales o dependencias y exhibirá la documentación contenida en archiveros, escritorios y demás mobiliario de oficina. Así mismo desde el momento del inicio de la visita hasta su terminación, mantendrá a disposición de los visitadores tales libros, registros y documentos. La Tesorería General del Estado tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de este precepto.

Los libros, registros y documentos, sólo podrán recogerse:

A) Cuando únicamente existan libros, registros o sistemas de contabilidad que no estén autorizados;

B) Cuando se encuentren libros o registros de contabilidad cuyos asientos o datos no coincidan con los de los autorizados;

C) Cuando no se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales, respecto del o los ejercicios objeto de la visita;

D) Cuando los datos registrados en los libros o registros de contabilidad autorizados no coincidan con los asentados en las declaraciones o manifestaciones presentadas;

E) Cuando los documentos carezcan total o parcialmente de los requisitos que prevenga la Ley o no estén registrados en los libros o registros de contabilidad autorizados;

V. Los visitadores harán constar en el acta los hechos u omisiones observados y al concluir la visita cerrarán el acta haciendo constar los resultados en forma circunstanciada.

Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no producirán efecto de resolución fiscal;

VI. El visitado o la persona con la que se entienda la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la personaron con la que se entienda la diligencia;

VII. Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de su conclusión;

VIII. El visitado o quien lo represente, deberá expresar dentro de los 20 días siguientes a la conclusión de las actas, de la Tesorería General del Estado, las razones de su inconformidad, expresadas en forma circunstanciada; ofreciendo las pruebas pertinentes, las que deberán rendir simultáneamente a su inconformidad o a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la misma, el plazo para rendir pruebas podrá ampliarse a instancia justificada del interesado a juicio de la Tesorería General del Estado. En caso de que no se ofrezcan pruebas se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al visitado conforme con los hechos asentados en las actas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.